lunes, 3 de septiembre de 2007

Fundamentos jurídicos de la anulación. 1º parte


Dr. Oscar López Goldaracena [1]

LA NULIDAD DE LA LEY DE CADUCIDAD[2]

"Existen sólidos argumentos jurídicos, desde el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, para remover los artículos 1º a 4º de la Ley 15.848 o ley de
caducidad. Las normas de impunidad consagradas en dicha ley están viciadas de
nulidad absoluta por ser violatoria de normas de derecho internacional general
(jus cogens).[3] Dos líneas argumentales al respecto: la ley de caducidad es violatoria de la norma de jus cogens que prohíbe los Crímenes contra la Humanidad y dispone el castigo para sus responsables; la ley
de caducidad es violatoria de normas de jus cogens que consagran derechos humanos fundamentales.
¿Qué son las normas de Jus Cogens? Son normas de Derecho Internacional General definidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad de Estados en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario; son normas universales, imperativas y dinámicas que se encuentran por encima de la voluntad de los Estados; que no reconocen límites geográficos o humanos para su aplicación; que se sitúan en el vértice del ordenamiento jurídico; que no pueden ser derogadas por ningún Tratado, sino únicamente por otras normas de igual naturaleza; pero lo más importante para el tema que nos ocupa es que son absolutamente nulos los tratados celebrados en violación de las mismas y, con más razón, serían absolutamente nulas las leyes de un país sancionadas en contradicción con sus preceptos.
Tengamos presente que la noción de “crimen contra la humanidad” no quedó congelada en el Estatuto de Nüremberg, sino que evolucionó, se perfeccionó y logró autonomía; definió sus características esenciales (imprescriptibilidad, improcedencia de la amnistía, indulto, gracia, asilo político y refugio) y se materializó en un principio de derecho internacional general con rango de jus cogens, por el cual el castigo a
los autores de crímenes contra la humanidad devino un imperativo universal.
La existencia de dicha norma, de naturaleza mixta (fuente consuetudinaria y convencional), ha sido confirmada por la evolución jurisprudencial y normativa de las últimas décadas: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 16.724, 1995); Convención sobre imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad (Ley 17.347, 2001); Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 17.510, 2002); Estatuto de los Tribunales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda; jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (casos Velásquez Rodríguez -1988-; Godinez Cruz -1989-; Hermanas Serrano -2004-; Blake, 1998, etc.); jurisprudencia de la Corte Suprema de la República Argentina (casos Arancibia Clavel, 2004; Simón, 2005); jurisprudencia de España (caso Scilingo, 2005); jurisprudencia del Reino Unido (caso Pinochet, 1999), etc. Quiere decir que al admitirse la existencia de una norma de jus cogens que prohíbe el crimen contra la humanidad y dispone el juzgamiento de los responsables, concluimos que serían nulas las disposiciones de un Estado que ampararan la impunidad para los responsables de crímenes contra la humanidad. Para el caso, sería nula la ley de caducidad. "

CONTINUARÁ …..

[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Autor del Proyecto de Ley “Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y Cooperación con la Corte Penal Internacional”, aprobado por unanimidad de ambas Cámaras, convirtiéndose en la Ley 18.026.
[2] El presente artículo se corresponde con la fundamentación del autor ampliamente desarrollada en el libro “Derecho Internacional y Crímenes contra la Humanidad”, Serpaj, 2006.
[3] Sin perjuicio de esta breve reflexión desde el derecho internacional, la “ley de caducidad” sería nula e inconstitucional: por vicio del consentimiento, al haberse aprobado la ley de caducidad bajo coacción militar, no existió consentimiento válido del Poder Legislativo; por reconocer como fuente de derecho de la “caducidad de la pretensión punitiva” a la presión militar, una fuente de derecho no prevista por la Constitución y por violar, notoriamente, el principio constitucional de la separación de poderes.



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